sábado, 13 de febrero de 2016

13 puntos por los que el delito de “ataques a la paz pública” limita el derecho a la protesta

Por:  Comité Cerezo México
Tomado de: Viento de Libertad
La primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) puede decidir el próximo miércoles 27 de enero de este 2016 si es constitucional (es decir válido) el delito de “Ataques a la paz pública”, contenido en el artículo 362 del Código Penal del DF:
by Celso Alvarado / Opinión / 25 ene 2016
¿Por qué nos debe de importar este asunto?
1. Porque ataques a la paz pública fue el delito por el que procesaron a los detenidos del 1 de diciembre del 2012, el día en que Enrique Peña Nieto tomaba posesión, en ese entonces el delito era grave, no podían salir bajo fianza.
2. En diciembre de ese mismo año la presión social logró que la asamblea legislativa del DF reformara el artículo, dejando así de ser un delito grave, los detenidos pudieron salir bajo fianza y también otras personas que purgaban condenas de varios años por acciones que no pueden ser consideradas delictivas.
3. Después de aquel diciembre, si te detenían en una marcha, fueras un simple transeúnte, un manifestante o periodista, lo más probable es que terminarás en el MP detenido “en flagrancia” por ataques a la paz pública y viéndote obligado a pagar una fianza. Varios activistas se han tenido que endeudar para poder pagar por su libertad, una extorsión legalizada.
4. Estar libre bajo fianza no es sinónimo de libertad, el proceso sigue y muchos de los detenidos pueden en algún momento ser declarados culpables por “ataques a la paz pública”.
5. El problema de este “tipo penal” es que utiliza lenguaje poco preciso para describir las acciones que supuestamente prohíbe, en un país donde las detenciones arbitrarias y las malas investigaciones son la norma, dejarle al arbitrio de un policía y de un agente del MP lo que significa que alguien “mediante la utilización de violencia realice actos vs. personas, bienes o servicios públicos que perturben la paz pública”, ayuda a perpetuar el clima de inseguridad jurídica que ya de por sí es la norma.
6. Existe un principio contenido en la Constitución que debe regir la creación y la aplicación del derecho penal, llamado principio de legalidad, que se encuentra en el artículo 14º, este exige que exista “una ley exactamente aplicable al delito de que se trata” para poder imponer una condena en los “juicios del orden criminal”, la vaguedad de la redacción del artículo 362 del Código penal del DF es contraria a este principio constitucional.
7. La recomendación 7/2013 de la Comisión de Derechos Humanos del DF(CDHDF) (PP.35-69), al recabar testimonios de los oficiales involucrados en las detenciones del primero de diciembre del 2012, exhibe las realizaron porque los policías fueron “insultados verbalmente”, que detuvieron a personas realizando “actos vandálicos” sin precisar en qué consistieron esos “actos”, demostró también que transeúntes fueron detenidos y consignados bastándole al MP el testimonio de los policías para realizar esta acción, a pesar de existir inconsistencias en las declaraciones sobre el modo, el tiempo y el lugar de la supuesta comisión del delito de los detenidos.
¿Cómo va este asunto en la SCJN?
8. El Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, encargado del proyecto para determinar si “Ataques a la paz pública” es constitucional, pretende darle el visto bueno a este tipo penal. Su proyecto puede serconsultado aquí.
9. El Ministro considera que existen los suficientes elementos “objetivos” para que se pueda definir con claridad lo que significa “paz pública” y “violencia”.
10. Uno de los principales fines del derecho penal es prevenir la comisión de delitos, desincentivando a las persona a través de la amenaza de la cárcel. El ministro no considera que este inhibidor amedrente a las personas que decidan manifestarse. La realidad es que no saber cuáles “actos violentos” pueden alterar la “paz pública” en lugar de prevenir un delito, evitarían el ejercicio de un derecho. En una supuesta “democracia” como la mexicana (ajá) el derecho penal solo puede legitimarse y justificarse si protege a la sociedad. Proteger a la sociedad implica que esta ejerza plenamente sus derechos humanos, sin ningún tipo de amenaza mucho menos si esta es estatal.
11. Curiosamente el proyecto, después de haber advertido en su inciso 56 que “paz pública” se trata de un concepto con “carga emotiva e ideológica”, es decir un concepto cuya construcción está invadida de parcialidad (un anti valor dentro del gremio de los jueces). Considera que es posible determinar un concepto “mínimo” de paz pública aceptable para todos, consistente en “la legítima expectativa de orden, tranquilidad y seguridad de cada miembro de una comunidad, que representa un fin inherente al estado y premisa para el goce efectivo de otros derechos”. Habría que recordarle al ministro que el significado de las palabras/conceptos de “orden”, “tranquilidad” y “seguridad” que usa para definir el “mínimo de paz pública” también están construidos o influenciados por cargas “emotivas e ideológicas”. No es lo mismo que un Ministerio Público integre su investigación partiendo de entender la seguridad como “seguridad pública” a que lo haga partiendo de los principio de la “seguridad ciudadana”.
12. Aplicar al ya mencionado principio de legalidad a “raja tabla” traería como consecuencia un “causismo abrumador” que “engordaría” aún más a los códigos penales y aún así no podría incluir la totalidad de acciones que configuran un delito, esta línea de pensamiento es retomada por la ponencia del Ministro Gutiérrez. Utilizar sustancias tóxicas (¿Contarían los solventes?, supongamos que habla de gas mostaza y similares), incendios e inundaciones sin duda tienen características esenciales comunes, son como describe el inciso 60 del proyecto situaciones de “alto impacto”, “que afectan a terceros” y que por su magnitud “causan zozobra” entre la población, pero el proyecto falla al explicar cómo están relacionadas estas tres acciones con la utilización de “la violencia” a secas, si el legislador pudo imaginar escenarios así de específicos que por sus características causaran desastres mayores, incluir dentro del listado a la muy genérica violencia, denota un mal trabajo legislativo que da un cheque en blanco para poder encuadrar un sinfín de acciones que no necesariamente causen los efectos de los eventos que se describen de forma específica. La única forma responsable de interpretar “violencia” seria en caso de acciones cuyos efectos destructivos fueran equivalentes a los de un ataque químico, un incendio de enormes proporciones y graves inundaciones, cosa que no sucedió en el caso del que surgió este amparo.
13. Se nota que el ministro Ortiz construyó su proyecto en función de mera racionalización jurídica, sin informarse del contexto real en el que este delito es utilizado. Ignorando así la extensa bibliografía y documentación que han elaborado organizaciones defensoras de derechos humanos sobre el uso político del delito de ataques a la paz pública y como este inhibe el ejercicio del derecho a la protesta y el de libertad de expresión. Aquí algunos ejemplos: Frente por la Libertad de expresiónComité Cerezo y Article 19. La misma CDHDF se ha pronunciado y ha argumentado en distintos informes que el delito de ataques a la paz pública, así como el delito de ultrajes, deben ser derogados por criminalizar a la protesta.
Este proyecto iba a discutirse el pasado miércoles, junto a otros dos amparos que impugnaban la constitucionalidad del delito de ultrajes del código penal del DF. Cabe resaltar que en varias ocasiones quien fue consignado por el MP por ataques a la paz pública también lo fue por ultrajes. En este caso la primera sala consideró que la relevancia del estudio de la constitucionalidad de ultrajes merecía que fuera analizada por el pleno de la SCJN, mientras el proyecto del ministro Cossío pretende declarar como inconstitucional al delito de ultrajes por considerar que violenta el estándar interamericano de “discurso protegido” sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones (aquí el proyecto) el ministro Pardo busca declarar como constitucional este delito argumentando que la libertad no es un derecho ilimitado y que es justificable limitarlo para salvaguarda el “orden público”, al igual que el ministro Ortiz, Pardo busca dotar de contenido a término genéricos con cargas “emotivas e ideológicas” (Aquí el proyecto de Pardo)
Es necesario que la constitucionalidad del artículo 362 sea discutido a mayor profundidad a partir de un nuevo proyecto que amplíe el estudio que hace de este delito, el ministro Ortiz tiene la oportunidad de integrar a su proyecto, antes del 27 de enero, otras visiones menos dogmáticas, tomando en cuenta el contexto que surge de la aplicación de este tipo penal para que así ayude a garantizar verdaderamente el respeto a los derechos humanos y a la democracia.

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